Comercio Interior estableció que el precio de comercialización de los combustibles líquidos deberá ser igual al vigente al 28 de enero de 2011. Dice que es prioritario para la población tener asegurados precios razonables, evitando el quiebre de la proporcionalidad con la realidad económica.
La Secretaría de Comercio Interior, estableció que el precio de comercialización de los combustibles líquidos deberá ser igual al vigente al día 28 de enero de 2011, debiendo dar cumplimiento a dicha prescripción cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
La Resolución 13/2011 publicada hoy en el Boletín Oficial, comienza a regir a partir de hoy y para dar cumplimiento a la medida aplica la Ley Nº 20.680 (de Abastecimiento).
En el anexo de la resolución, que lleva la firma del secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, establece los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción combustibles líquidos, conforme a la normativa vigente en la materia, que son los siguientes:
PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada, con los precios establecidos, el total de la demanda de combustibles líquidos, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.
SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda combustible líquido y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.
TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la Secretaría de Energía.
CUARTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de combustibles líquidos y/o los usuarios habituales del mismo, que hayan solicitado el suministro de dichos fluidos a sus proveedores habituales y no les haya sido entregado en las condiciones y precio establecido, podrán denunciar tal hecho.
QUINTA: La Secretaría de Energía, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante la Secretaría de Comercio Interior, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los enunciados.
En los considerandos recuerda que el 17 de agosto de 2010, la Secretaría de Comercio Interior dictó la Resolución Nº 295, por medio de la cual se establecían condiciones de comercialización de combustibles líquidos, con el objeto de lograr estabilidad en los precios ya que ello es fundamental para otorgar continuidad al proceso de crecimiento de la actividad económica, así como para preservar el equilibrio macroeconómico ya alcanzado.
Advierte luego que durante el último mes, los combustibles han experimentado sostenidos aumentos en sus precios, causando éstas alzas, perjuicios que son necesarios remediar.
Además, agrega, resulta indispensable preservar el abastecimiento, ya que éste conlleva a satisfacer las necesidades básicas de la población, siendo para ello necesario que la medida atienda todos los procesos económicos y las etapas vinculadas a la actividad.
También resulta prioritario para la población –dice-, tener asegurados precios razonables en los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la proporcionalidad con la realidad económica.
Señala que a efectos de provocar un factor de corrección que reordene el mercado, las medidas que se adoptan por la presente resolución, deben aplicarse a la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización.
Sostiene además que la Ley Nº 20.680 constituye una herramienta jurídica eficaz para sistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios, así como también respecto de sus precios.
Recuerda que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 establece que la Secretaría de Comercio Interior puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Con el fin de evitar el impacto en los precios de los productos y/o servicios indispensables para la población, se requiere que la Secretaría de Comercio Interior ejerza la competencia que le es propia.
La Resolución 13/2011 publicada hoy en el Boletín Oficial, comienza a regir a partir de hoy y para dar cumplimiento a la medida aplica la Ley Nº 20.680 (de Abastecimiento).
En el anexo de la resolución, que lleva la firma del secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, establece los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción combustibles líquidos, conforme a la normativa vigente en la materia, que son los siguientes:
PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada, con los precios establecidos, el total de la demanda de combustibles líquidos, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.
SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda combustible líquido y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.
TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la Secretaría de Energía.
CUARTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de combustibles líquidos y/o los usuarios habituales del mismo, que hayan solicitado el suministro de dichos fluidos a sus proveedores habituales y no les haya sido entregado en las condiciones y precio establecido, podrán denunciar tal hecho.
QUINTA: La Secretaría de Energía, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante la Secretaría de Comercio Interior, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los enunciados.
En los considerandos recuerda que el 17 de agosto de 2010, la Secretaría de Comercio Interior dictó la Resolución Nº 295, por medio de la cual se establecían condiciones de comercialización de combustibles líquidos, con el objeto de lograr estabilidad en los precios ya que ello es fundamental para otorgar continuidad al proceso de crecimiento de la actividad económica, así como para preservar el equilibrio macroeconómico ya alcanzado.
Advierte luego que durante el último mes, los combustibles han experimentado sostenidos aumentos en sus precios, causando éstas alzas, perjuicios que son necesarios remediar.
Además, agrega, resulta indispensable preservar el abastecimiento, ya que éste conlleva a satisfacer las necesidades básicas de la población, siendo para ello necesario que la medida atienda todos los procesos económicos y las etapas vinculadas a la actividad.
También resulta prioritario para la población –dice-, tener asegurados precios razonables en los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la proporcionalidad con la realidad económica.
Señala que a efectos de provocar un factor de corrección que reordene el mercado, las medidas que se adoptan por la presente resolución, deben aplicarse a la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización.
Sostiene además que la Ley Nº 20.680 constituye una herramienta jurídica eficaz para sistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios, así como también respecto de sus precios.
Recuerda que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 establece que la Secretaría de Comercio Interior puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Con el fin de evitar el impacto en los precios de los productos y/o servicios indispensables para la población, se requiere que la Secretaría de Comercio Interior ejerza la competencia que le es propia.
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